sábado, febrero 19, 2011

KAREN RENZA
ROCIO DEL CARMEN PEÑA
DIANA GALEANO

LEY 1388 De 2010

“POR EL DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS CON CANCER”

ARTICULO 1

El objeto de la ley. Disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad para el cáncer en los niños en personas menores de 18 años. Que se tuvieran todos los servicios que se necesitan para su detención temprana y el tratamiento integral con infraestructuras, dotaciones, recurso humano y tecnología requerida en centros especializados para este fin.

ARTICULO 2

Quienes se hacen beneficiarios de esta ley. La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado a través de estudios pertinentes, el diagnóstico del cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidad y que sea certificado por un oncohematologo pediátrico debidamente acreditado. Cuando el médico tratante independiente de su especialidad sospecha de un cáncer debe mandar los respectivos exámenes de apoyo diagnóstico y procedimientos especializados que sean considerados indispensables hasta q el diagnostico sea descartado y debe remitir al paciente a la unidad de cáncer correspondiente a su zona.

ARTICULO 3

Garantía de la atención. Que el ministerio de la protección social en un lapso no mayor a 6 meses reglamentara la creación de una base de datos para agilizar la atención del menor con cáncer y que el medico podrá incluir al paciente que tenga a cargo al sistema para que así la EPS, ARS Y ENTIDAD TERRITORIAL A CARGO pueda encontrar al paciente en el sistema, para que en esa base de datos se pueda especificar que cada beneficiario de la ley contara a partir de ese momento hasta el diagnóstico y no debe de ser descartado, con autorización de todos los procedimientos de manera integral e inmediata.

ARTICULO 4

Modelo integral de atención. A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer en los menores de 18 años se le deberá otorgar el tratamiento hasta que este concluya, autorizándole todos los servicios que este requiere.

La unidad de cáncer infantil será quien subministre los medicamentos y quien facture a la EPS según los requisitos establecidos para evitar que se ponga en peligro el tratamiento, es necesario que a los convivientes del menor se les administre la vacuna anual contra la influenza.

La aseguradora que no cumpla con lo dispuesto o que obstaculice el acceso inmediato a los servicios que el menor requiere será sancionada según la ley.

ARTICULO 5

Unidades de atención de cáncer infantil. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las unidades de atención de cáncer en Colombia estarán ubicadas en los hospitales o clínicas en nivel 3 o 4 de complejidad pediátricos, el ministerio de la protección social es el encargado de la ubicación geográfica, sea racional o sea de fácil acceso.

ARTICULO 6

De los plazos para cumplir las condiciones básicas de la unidad de atención de cáncer infantil la UACAI que cumpla con lo estipulado por la ley tendrá un plazo máximo de 2 años para habilitar los requisitos establecidos como: Un área delimitada y exclusiva con personal entrenado con una central de preparación de sistostaticos en 12 meses y a 24 meses y la construcción y adecuación arquitectónica.

A los 6 meses el M.P.S revisara la factibilidad económica de infraestructura y dotación de la UACAI, en un término máximo de 10 años y de ser el caso se le hagan los ajustes necesarios.

ARTICULO 7

De la oferta de servicios. Las aseguradoras del régimen contributivo y subsidiado en salud, tendrán en sus redes prestadoras las unidades de cáncer infantil en las zonas en donde tengan beneficiarios.

ARTICULO 8

Diagnóstico oportuno y referencia temprana por parte de médicos generales u otros especialistas. En cuanto el medico sea enterado de la patología del menor deberá remitirlo con impresión diagnostica de cáncer a la unidad de cáncer infantil habilitada o en proceso de habilitación para que se le practiquen oportunamente las pruebas necesarias.

ARTICULO 9

Oportunidad y efectividad de las muestras histopatológicas de menores con cáncer. Los patólogos externos a la UACAI deberán procesar biopsias correspondientes máximo en 7 días, de acuerdo a la guía de atención. La sospecha del cáncer, deberá reportarlo a la UACAI para la ubicación y el registro en el sistema, el incumplimiento del articulo presente será sancionado en los términos del parágrafo 4 del artículo 4 de la presente ley.

ARTICULO 10

COMITÉ DE TUMORES. Se refiere a que este comité debe ser conformado por médicos especialistas en tumores en la población infantil y que debe ser muy diferente al comité medico de las entidades prestadoras del servicio y que deben conformarlo muchos médicos capacitados.

ARTICULO 11

Red de unidades de atención de cáncer infantil. Las unidades habilitadas o en proceso de habilitación serán organizadas en una red virtual para facilitar el apoyo y el acceso al conocimiento. El M.P.S en un término de 6 meses reglamentara los criterios para la conformación de la red UACAI.

CAPITULO 3

ARTICULO 12

Registro nacional de cáncer infantil. El registro sobre el diagnostico será llevado con el fin de tener un seguimiento a la evolución del tratamiento del paciente con la información mínima que permita una atención de calidad y la realización de estudios científicos. Dicho registro hará parte del sivigila y será notificado en tiempo real por parte de los actores de la seguridad social en salud.

En un término de 6 meses el ministerio de la protección social reglamentara la creación de la base de datos para la agilidad de la atención al menor.

ARTICULO 13

Servicio de apoyo social. Los beneficiarios de la presente ley tendrán derecho a los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un hogar de paso, al pago de costos de desplazamientos, al apoyo psicosocial y escolar.

A los 6 meses se reglamentara lo relacionado con el procedimiento y costos de los servicios de apoyo teniendo en cuenta que estos son gratuitos. El ministerio de educación velara por que los colegios públicos y privados desarrollen un plan de apoyo emocional a los beneficiarios.

ARTICULO 14

Consejo nacional de asesores del cáncer infantil. Estará integrado por el ministro de la protección social o su delegado, el director del instituto nacional de cancerología, el presidente de la asociación colombiana de la hematología y oncología pediátrica, el director del instituto colombiano de bienestar familiar, representante de las organizaciones dedicado a los niños que padecen cáncer mas un representante legal de los padres de familia.

Este consejo nacional tendrá funciones determinadas que deberán realizar y cumplir según la presente ley.

ARTICULO 15

Consejos departamentales asesores. Estará integrado por: el secretario departamental de salud, secretario de educación, el director de la unidad de cáncer infantil, presidente de consejo de política social, director del ICBF, representante de una organización sin ánimo de lucro, representante de las eps de la jurisdicción, representante de los padres de familia y un representante de la comunidad.

ARTICULO 16

Disposiciones finales. Rigen a partir de su sanción y publicación derogando todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

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